+Artículo 11 1.
|
Artículo 11 1.
Cada Estado miembro designará a la autoridad competente responsable de desempeñar las funciones que impone el presente Reglamento en relación con la autorización y la supervisión de los DCV establecidos en su territorio, e informará de ello a la AEVM. Cuando un Estado miembro designe a varias autoridades competentes, determinará su cometido respectivo y designará a una sola autoridad como responsable de la cooperación con las autoridades competentes de los demás Estados miembros, las autoridades relevantes, la AEVM y la ABE, cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|