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+Artículo 12 1. |
Artículo 12 1.Las autoridades que a continuación se indican intervendrán en la autorización y supervisión de los DCV cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento:
a)
la autoridad responsable de la vigilancia del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV en el Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico rija dicho sistema;
b)
los bancos centrales de la Unión emisores de las monedas más relevantes en las que tenga o vaya a tener lugar la liquidación;
c)
cuando proceda, el banco central de la Unión en cuyos libros se liquiden o vayan a liquidar los pagos de efectivo de un sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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