+Artículo 12 1.

Artículo 12 1.

Las autoridades que a continuación se indican intervendrán en la autorización y supervisión de los DCV cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento:

a) 

la autoridad responsable de la vigilancia del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV en el Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico rija dicho sistema;

▼M4

b) 

los bancos centrales de la Unión emisores de las monedas más relevantes en las que tenga o vaya a tener lugar la liquidación;

c) 

cuando proceda, el banco central de la Unión en cuyos libros se liquiden o vayan a liquidar los pagos de efectivo de un sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV.

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito