+Artículo 17 5.
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Artículo 17 5.
Si el DCV solicitante se propone prestar servicios contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE además de los servicios auxiliares de tipo no bancario expresamente enumerados en el anexo, sección B, del presente Reglamento, la autoridad competente deberá remitir toda la información incluida en la solicitud a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE y consultarla sobre la capacidad del DCV solicitante para cumplir los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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