+Artículo 20 1.

Artículo 20 1.

Sin perjuicio de las medidas correctoras o de otro tipo contempladas en el título V, la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV revocará la autorización en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de 12 meses, renuncia expresamente a la misma o no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;

b) 

si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) 

si el DCV deja de cumplir las condiciones a las que estaba vinculada la concesión de la autorización y no ha tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;

d) 

si el DCV ha cometido infracciones graves o sistemáticas de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o, cuando proceda, en la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) no 600/2014.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito