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+Artículo 20 1. |
Artículo 20 1.Sin perjuicio de las medidas correctoras o de otro tipo contempladas en el título V, la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV revocará la autorización en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de 12 meses, renuncia expresamente a la misma o no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;
b)
si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
c)
si el DCV deja de cumplir las condiciones a las que estaba vinculada la concesión de la autorización y no ha tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;
d)
si el DCV ha cometido infracciones graves o sistemáticas de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o, cuando proceda, en la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) no 600/2014. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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