+Artículo 20 Revocación de la autorización
---+Artículo 20 1.
---+Artículo 20 2.
---+Artículo 20 3.
---+Artículo 20 4.
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Artículo 20 Revocación de la autorización
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 20 1.
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Sin perjuicio de las medidas correctoras o de otro tipo contempladas en el título V, la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV revocará la autorización en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de 12 meses, renuncia expresamente a la misma o no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;
b)
si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
c)
si el DCV deja de cumplir las condiciones a las que estaba vinculada la concesión de la autorización y no ha tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;
d)
si el DCV ha cometido infracciones graves o sistemáticas de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o, cuando proceda, en la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) no 600/2014.
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Artículo 20 2.
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En cuanto se tenga conocimiento de alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará de inmediato a las autoridades relevantes y, cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, acerca de la necesidad de revocar la autorización.
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Artículo 20 3.
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La AEVM y cualquiera de las autoridades relevantes, al igual que la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, podrán exigir, en todo momento, que la autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV examine si este sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización.
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Artículo 20 4.
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La autoridad competente podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o instrumento financiero determinado.
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Artículo 20 5.
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Los DCV establecerán, aplicarán y mantendrán procedimientos adecuados que garanticen que, en caso de revocación de la autorización al amparo del apartado 1, la liquidación y la transferencia de los activos de clientes y participantes a otros DCV se realicen de forma oportuna y ordenada. Dichos procedimientos incluirán la transferencia de las cuentas de emisión o registros similares que demuestren la emisión de valores y de los registros relacionados con la prestación de los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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