+Artículo 23 1.

Artículo 23 1.

Los DCV autorizados podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo en el territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal, siempre y cuando dichos servicios estén cubiertos por la autorización.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito