+Artículo 23 Libre prestación de servicios en otro Estado miembro
---+Artículo 23 1.
---+Artículo 23 2.
---+Artículo 23 3.
---+Artículo 23 4.
---+Artículo 23 5.
---+Artículo 23 6.
---+Artículo 23 7.
---+Artículo 23 8.
---+Artículo 23 9.
---+Artículo 23 10.
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Artículo 23 Libre prestación de servicios en otro Estado miembro
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 23 1.
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Los DCV autorizados podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo en el territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal, siempre y cuando dichos servicios estén cubiertos por la autorización.
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Artículo 23 2.
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Los DCV autorizados o los DCV que hayan solicitado autorización con arreglo al artículo 17 que se propongan prestar los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), o abrir una sucursal en otro Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento de autorización contemplado en los apartados 3 a 9 del presente artículo. El DCV solo podrá prestar tales servicios después de haber sido autorizado de conformidad con el artículo 17, y no antes de la fecha aplicable de conformidad con el apartado 8 del presente artículo.
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Artículo 23 3.
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Todo DCV que se proponga prestar por primera vez los servicios a que se refiere el apartado 2 en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), o modificar la gama de dichos servicios prestados, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la información siguiente:
a)
el Estado miembro de acogida;
b)
un programa de actividades en el que se indique, en particular, qué servicios se propone prestar el DCV, incluido el tipo de instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación del Estado miembro de acogida con respecto a los cuales el DCV se propone prestar dichos servicios;
c)
la moneda o monedas con las que tenga intención de liquidar;
d)
una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), en relación con las acciones.
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Artículo 23 4.
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Un DCV que pretenda crear una sucursal en otro Estado miembro por primera vez, o modificar la gama del servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 1, del anexo o del servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 2, prestado a través de una sucursal, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:
a)
la información citada en el apartado 3, letras a) b) y c);
b)
la estructura organizativa de la sucursal y los nombres de las personas responsables de su gestión;
c)
una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), en relación con las acciones.
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Artículo 23 5.
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La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora injustificada la evaluación a que se refieren el apartado 3, letra d), o el apartado 4, letra c), según proceda, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. La autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá presentar un dictamen no vinculante sobre dicha evaluación a la autoridad competente del Estado miembro de origen en el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha evaluación.
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Artículo 23 6.
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En un plazo de dos meses a contar desde la recepción de la información completa a que se refieren el apartado 3, letras a), b) y c), o el apartado 4, letras a) y b), según proceda, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esa información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, salvo en caso de que, a la vista de los servicios que esté previsto prestar, tenga razones para dudar de la adecuación de la estructura administrativa o la situación financiera del DCV que se proponga prestar servicios en el Estado miembro de acogida o de la adecuación de las medidas que el DCV se proponga adoptar de conformidad con el apartado 3, letra d), o el apartado 4, letra c), según corresponda. Dentro de este período, cuando el DCV ya preste servicios a otros Estados miembros de acogida, a través, ente otros, de una sucursal, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará también al colegio a que se refiere el artículo 24 bis. La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará sin demora a las autoridades relevantes de dicho Estado miembro de toda comunicación recibida al amparo del párrafo primero. La autoridad competente del Estado miembro de origen informará inmediatamente al DCV de la fecha de transmisión de la comunicación a que se refiere el párrafo primero.
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Artículo 23 7.
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En caso de que, de conformidad con el apartado 6, la autoridad competente del Estado miembro de origen decida no transmitir la información a que se refieren el apartado 3 o el apartado 4, según proceda, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá indicar las razones de su negativa al DCV de que se trate en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicha información e informar de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y al colegio a que se refiere el artículo 24 bis.
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Artículo 23 8.
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El DCV podrá comenzar a prestar los servicios o crear una sucursal según lo contemplado en el apartado 2, como muy pronto quince días naturales después de la fecha de transmisión de la comunicación a que se refiere el apartado 6, párrafo primero, por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
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Artículo 23 9.
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En caso de modificación de la información contenida en los documentos remitidos de conformidad con el apartado 3 o el apartado 4, según proceda, el DCV informará de dicha modificación, por escrito, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen y el colegio a que se refiere el artículo 24 bis, a su vez, informarán sin demora sobre tal modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
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Artículo 23 10.
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La AEVM podrá emitir directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, a fin de especificar el alcance de la evaluación que el DCV debe facilitar con arreglo al apartado 3, letra d), y al apartado 4, letra c), del presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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