+Artículo 23 2.

Artículo 23 2.

Los DCV autorizados o los DCV que hayan solicitado autorización con arreglo al artículo 17 que se propongan prestar los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), o abrir una sucursal en otro Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento de autorización contemplado en los apartados 3 a 9 del presente artículo. El DCV solo podrá prestar tales servicios después de haber sido autorizado de conformidad con el artículo 17, y no antes de la fecha aplicable de conformidad con el apartado 8 del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito