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+Artículo 23 3. |
Artículo 23 3.Todo DCV que se proponga prestar por primera vez los servicios a que se refiere el apartado 2 en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), o modificar la gama de dichos servicios prestados, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la información siguiente:
a)
el Estado miembro de acogida;
b)
un programa de actividades en el que se indique, en particular, qué servicios se propone prestar el DCV, incluido el tipo de instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación del Estado miembro de acogida con respecto a los cuales el DCV se propone prestar dichos servicios;
c)
la moneda o monedas con las que tenga intención de liquidar;
d)
una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), en relación con las acciones. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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