+Artículo 23 3.

Artículo 23 3.

Todo DCV que se proponga prestar por primera vez los servicios a que se refiere el apartado 2 en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), o modificar la gama de dichos servicios prestados, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la información siguiente:

a) 

el Estado miembro de acogida;

b) 

un programa de actividades en el que se indique, en particular, qué servicios se propone prestar el DCV, incluido el tipo de instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación del Estado miembro de acogida con respecto a los cuales el DCV se propone prestar dichos servicios;

c) 

la moneda o monedas con las que tenga intención de liquidar;

d) 

una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), en relación con las acciones.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito