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+Artículo 23 4. |
Artículo 23 4.Un DCV que pretenda crear una sucursal en otro Estado miembro por primera vez, o modificar la gama del servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 1, del anexo o del servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 2, prestado a través de una sucursal, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:
a)
la información citada en el apartado 3, letras a) b) y c);
b)
la estructura organizativa de la sucursal y los nombres de las personas responsables de su gestión;
c)
una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), en relación con las acciones. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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