+Artículo 23 4.

Artículo 23 4.

Un DCV que pretenda crear una sucursal en otro Estado miembro por primera vez, o modificar la gama del servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 1, del anexo o del servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 2, prestado a través de una sucursal, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a) 

la información citada en el apartado 3, letras a) b) y c);

b) 

la estructura organizativa de la sucursal y los nombres de las personas responsables de su gestión;

c) 

una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), en relación con las acciones.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito