+Artículo 23 5.
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Artículo 23 5.
La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora injustificada la evaluación a que se refieren el apartado 3, letra d), o el apartado 4, letra c), según proceda, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. La autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá presentar un dictamen no vinculante sobre dicha evaluación a la autoridad competente del Estado miembro de origen en el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha evaluación.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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