+Artículo 23 5.

Artículo 23 5.

La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora injustificada la evaluación a que se refieren el apartado 3, letra d), o el apartado 4, letra c), según proceda, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. La autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá presentar un dictamen no vinculante sobre dicha evaluación a la autoridad competente del Estado miembro de origen en el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha evaluación.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito