+Artículo 23 6.

Artículo 23 6.

En un plazo de dos meses a contar desde la recepción de la información completa a que se refieren el apartado 3, letras a), b) y c), o el apartado 4, letras a) y b), según proceda, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esa información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, salvo en caso de que, a la vista de los servicios que esté previsto prestar, tenga razones para dudar de la adecuación de la estructura administrativa o la situación financiera del DCV que se proponga prestar servicios en el Estado miembro de acogida o de la adecuación de las medidas que el DCV se proponga adoptar de conformidad con el apartado 3, letra d), o el apartado 4, letra c), según corresponda. Dentro de este período, cuando el DCV ya preste servicios a otros Estados miembros de acogida, a través, ente otros, de una sucursal, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará también al colegio a que se refiere el artículo 24 bis.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará sin demora a las autoridades relevantes de dicho Estado miembro de toda comunicación recibida al amparo del párrafo primero.

La autoridad competente del Estado miembro de origen informará inmediatamente al DCV de la fecha de transmisión de la comunicación a que se refiere el párrafo primero.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito