+Artículo 23 7.

Artículo 23 7.

En caso de que, de conformidad con el apartado 6, la autoridad competente del Estado miembro de origen decida no transmitir la información a que se refieren el apartado 3 o el apartado 4, según proceda, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá indicar las razones de su negativa al DCV de que se trate en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicha información e informar de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y al colegio a que se refiere el artículo 24 bis.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito