+Artículo 23 8.
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Artículo 23 8.
El DCV podrá comenzar a prestar los servicios o crear una sucursal según lo contemplado en el apartado 2, como muy pronto quince días naturales después de la fecha de transmisión de la comunicación a que se refiere el apartado 6, párrafo primero, por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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