+Artículo 23 8.

Artículo 23 8.

El DCV podrá comenzar a prestar los servicios o crear una sucursal según lo contemplado en el apartado 2, como muy pronto quince días naturales después de la fecha de transmisión de la comunicación a que se refiere el apartado 6, párrafo primero, por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito