+Artículo 23 9.
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Artículo 23 9.
En caso de modificación de la información contenida en los documentos remitidos de conformidad con el apartado 3 o el apartado 4, según proceda, el DCV informará de dicha modificación, por escrito, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen y el colegio a que se refiere el artículo 24 bis, a su vez, informarán sin demora sobre tal modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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