+Artículo 23 9.

Artículo 23 9.

En caso de modificación de la información contenida en los documentos remitidos de conformidad con el apartado 3 o el apartado 4, según proceda, el DCV informará de dicha modificación, por escrito, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen y el colegio a que se refiere el artículo 24 bis, a su vez, informarán sin demora sobre tal modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito