Artículo 24 1.
Cuando un DCV autorizado en un Estado miembro haya abierto una sucursal en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de acogida cooperarán estrechamente en el ejercicio de sus funciones previstas en el presente Reglamento, en particular cuando se realicen inspecciones in situ de esa sucursal. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida podrán, en el ejercicio de sus competencias, realizar inspecciones in situ de esa sucursal, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida o del Estado miembro de origen, respectivamente. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá invitar al personal de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de la AEVM a participar en las inspecciones in situ. La autoridad competente del Estado miembro de origen deberá transmitir a la AEVM y al colegio a que hace referencia el artículo 24 bis las conclusiones de las inspecciones in situ y la información sobre cualesquiera medidas correctoras o las sanciones acordadas por dicha autoridad competente.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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