+Artículo 24 Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros de origen y de acogida y evaluación inter pares
---+Artículo 24 1.
---+Artículo 24 2.
---+Artículo 24 3.
---+Artículo 24 5.
---+Artículo 24 6.
---+Artículo 24 8.
|
Artículo 24 Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros de origen y de acogida y evaluación inter pares
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 24 1.
|
Cuando un DCV autorizado en un Estado miembro haya abierto una sucursal en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de acogida cooperarán estrechamente en el ejercicio de sus funciones previstas en el presente Reglamento, en particular cuando se realicen inspecciones in situ de esa sucursal. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida podrán, en el ejercicio de sus competencias, realizar inspecciones in situ de esa sucursal, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida o del Estado miembro de origen, respectivamente. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá invitar al personal de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de la AEVM a participar en las inspecciones in situ. La autoridad competente del Estado miembro de origen deberá transmitir a la AEVM y al colegio a que hace referencia el artículo 24 bis las conclusiones de las inspecciones in situ y la información sobre cualesquiera medidas correctoras o las sanciones acordadas por dicha autoridad competente.
|
|
Artículo 24 2.
|
Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida podrán exigir a los DCV que presten servicios de conformidad con el artículo 23 que les informen periódicamente de sus actividades en esos Estados miembros de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida proporcionarán estos informes periódicos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen si estas lo solicitan.
|
|
Artículo 24 3.
|
La autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV, a solicitud de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará sin demora la identidad de los emisores establecidos en el Estado miembro de acogida y de los participantes que posean instrumentos financieros constituidos en virtud de la legislación del Estado miembro de acogida en los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV que preste los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con los instrumentos financieros constituidos en virtud de la legislación del Estado miembro de acogida, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades de un DCV que preste servicios básicos en el Estado miembro de acogida por medio de una sucursal.
|
|
Artículo 24 5.
|
Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que un DCV que preste servicios en su territorio conforme al artículo 23 incumple las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 24 bis. Cuando, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, el DCV persista en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la del Estado miembro de origen, adoptará cuantas medidas resulten oportunas para garantizar que lo dispuesto en el presente Reglamento se cumpla en su territorio. La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará sin demora injustificada a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 24 bis de dichas medidas. La autoridad competente del Estado miembro de acogida o la autoridad competente del Estado miembro de origen podrán remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
|
|
Artículo 24 6.
|
Sin perjuicio del artículo 30 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM, tras consultar a los miembros del SEBC, organizará y efectuará, al menos una vez cada tres años, una evaluación inter pares de la supervisión de los DCV que hagan uso de la libre prestación de servicios en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23 o participen en un enlace interoperable. En el contexto de la evaluación inter pares a que se refiere el párrafo primero, la AEVM recabará asimismo, cuando proceda, el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
|
|
Artículo 24 8.
|
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos en relación con la cooperación a que se refieren los apartados 1, 3 y 5. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|