+Artículo 24 2.
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Artículo 24 2.
Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida podrán exigir a los DCV que presten servicios de conformidad con el artículo 23 que les informen periódicamente de sus actividades en esos Estados miembros de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida proporcionarán estos informes periódicos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen si estas lo solicitan.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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