+Artículo 24 2.

Artículo 24 2.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida podrán exigir a los DCV que presten servicios de conformidad con el artículo 23 que les informen periódicamente de sus actividades en esos Estados miembros de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida proporcionarán estos informes periódicos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen si estas lo solicitan.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito