+Artículo 24 3.
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Artículo 24 3.
La autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV, a solicitud de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará sin demora la identidad de los emisores establecidos en el Estado miembro de acogida y de los participantes que posean instrumentos financieros constituidos en virtud de la legislación del Estado miembro de acogida en los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV que preste los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con los instrumentos financieros constituidos en virtud de la legislación del Estado miembro de acogida, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades de un DCV que preste servicios básicos en el Estado miembro de acogida por medio de una sucursal.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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