+Artículo 24 5.

Artículo 24 5.

Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que un DCV que preste servicios en su territorio conforme al artículo 23 incumple las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 24 bis.

Cuando, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, el DCV persista en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la del Estado miembro de origen, adoptará cuantas medidas resulten oportunas para garantizar que lo dispuesto en el presente Reglamento se cumpla en su territorio. La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará sin demora injustificada a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 24 bis de dichas medidas.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida o la autoridad competente del Estado miembro de origen podrán remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito