+Artículo 24 bis 1.

Artículo 24 bis 1.

La autoridad competente del Estado miembro de origen creará un colegio de supervisores para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 8 en relación con un DCV cuyas actividades se consideren de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y para la protección de los inversores en al menos dos Estados miembros de acogida.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito