+Artículo 24 bis 1.
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Artículo 24 bis 1.
La autoridad competente del Estado miembro de origen creará un colegio de supervisores para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 8 en relación con un DCV cuyas actividades se consideren de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y para la protección de los inversores en al menos dos Estados miembros de acogida.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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