+Artículo 24 bis Colegio de supervisores
---+Artículo 24 bis 1.
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---+Artículo 24 bis 5.
---+Artículo 24 bis 6.
---+Artículo 24 bis 7.
---+Artículo 24 bis 8.
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---+Artículo 24 bis 10.
---+Artículo 24 bis 11.
---+Artículo 24 bis 12.
---+Artículo 24 bis 13.

Artículo 24 bis Colegio de supervisores

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 24 bis 1.
La autoridad competente del Estado miembro de origen creará un colegio de supervisores para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 8 en relación con un DCV cuyas actividades se consideren de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y para la protección de los inversores en al menos dos Estados miembros de acogida.
Artículo 24 bis 2.

El colegio se establecerá en el plazo de un mes a partir de la fecha en que:

a) 

la autoridad competente del Estado miembro de origen determine que las actividades realizadas por el DCV en al menos dos Estados miembros de acogida revisten una importancia sustancial, o

b) 

una de las entidades indicadas en el apartado 4 notifique a la autoridad competente del Estado miembro de origen que las actividades realizadas por el DCV en al menos dos Estados miembros de acogida revisten una importancia sustancial.

Artículo 24 bis 3.
La autoridad competente del Estado miembro de origen gestionará y presidirá el colegio.
Artículo 24 bis 4.

El colegio estará compuesto por:

a) 

la AEVM;

b) 

la autoridad competente del Estado miembro de origen;

c) 

las autoridades relevantes a las que se refiere el artículo 12;

d) 

las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que las actividades del DCV revistan una importancia sustancial;

e) 

la ABE, cuando el DCV haya sido autorizado de conformidad con el artículo 54, apartado 3.

Artículo 24 bis 5.
Cuando las actividades de un DCV para el cual se cree un colegio no revistan una importancia sustancial en un Estado miembro en el que exista una filial perteneciente al mismo grupo de empresas que el DCV o que su empresa matriz, o cuando el DCV para el cual se cree un colegio esté autorizado a prestar servicios en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23, apartado 2, la autoridad competente y las autoridades relevantes de dicho Estado miembro podrán participar en el colegio a petición de estas.
Artículo 24 bis 6.
El presidente notificará a la AEVM la composición del colegio en un plazo de un mes a partir de su creación, así como cualquier modificación en su composición en un plazo de un mes desde que esta se produzca. La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de origen publicarán en sus sitios web sin demora injustificada la lista de los miembros de dicho colegio, y la mantendrán actualizada.
Artículo 24 bis 7.
Una autoridad competente que no sea miembro del colegio podrá solicitar al colegio cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones de supervisión.
Artículo 24 bis 8.

Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, el colegio garantizará:

a) 

el intercambio de información, incluidas las solicitudes de información con arreglo a los artículos 13, 14 y 15 y la información sobre el proceso de revisión y evaluación con arreglo al artículo 22;

b) 

una supervisión eficiente, evitando la duplicación innecesaria de acciones de supervisión, como las solicitudes de información;

c) 

acordar la atribución de tareas entre sus miembros con carácter voluntario;

d) 

el intercambio de información sobre una externalización o una prórroga autorizadas de actividades y servicios con arreglo al artículo 19;

e) 

la cooperación entre las autoridades del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 24 y en relación con las medidas a que se refiere el artículo 23, apartado 3, letra d), y sobre cualquier problema surgido en la prestación de servicios en otros Estados miembros;

f) 

el intercambio de información sobre la estructura del grupo, la alta dirección, el órgano de dirección y los accionistas, de conformidad con el artículo 27;

g) 

el intercambio de información sobre procesos o mecanismos que tengan repercusiones significativas en la gobernanza o la gestión de riesgos de los DCV pertenecientes al grupo.

Artículo 24 bis 9.
El presidente convocará al colegio al menos una vez al año o a petición de un miembro del colegio.

A fin de facilitar el desempeño de las tareas asignadas al colegio de conformidad con el apartado 8, los miembros del colegio podrán añadir puntos al orden del día de una reunión.

El presidente podrá invitar a otros participantes a los debates del colegio, sobre una base ad hoc, acerca de temas específicos.

Los miembros de un colegio a excepción del presidente podrán decidir no participar en una reunión del colegio.

Artículo 24 bis 10.

A petición de cualquiera de sus miembros, el colegio adoptará, de conformidad con el apartado 11, dictámenes no vinculantes en relación con:

a) 

los problemas detectados durante los procesos de revisión y evaluación con arreglo al artículo 22 o al artículo 60;

b) 

cuestiones relacionadas con cualquier externalización o prórroga de las actividades y servicios con arreglo al artículo 19, o

c) 

cuestiones relacionadas con cualquier posible incumplimiento del presente Reglamento derivadas de la prestación de servicios en un Estado miembro de acogida, según se establece en el artículo 24, apartado 5.

Artículo 24 bis 11.
El colegio aprobará sus dictámenes no vinculantes por mayoría simple. Los miembros a que se refiere el apartado 4, letras b), c) y d), tendrán derecho de voto. Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. Los miembros que actúen en más de una capacidad, entre otras como autoridad competente y como autoridad relevante, tendrán un voto por cada una de las capacidades en las que actúen. La ABE y la AEVM no tendrán derecho de voto.
Artículo 24 bis 12.
El funcionamiento del colegio se basará en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros.

Dicho acuerdo determinará las modalidades prácticas de funcionamiento del colegio, incluidas las modalidades de comunicación entre sus miembros, y podrá definir las tareas que se les encomendarán.

Artículo 24 bis 13.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios con arreglo a los cuales pueda considerarse que las actividades de un DCV en un Estado miembro de acogida revisten una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito