+Artículo 25 2.

Artículo 25 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los DCV de terceros países que se propongan prestar los servicios a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros emitidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro mencionada en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, o abrir una sucursal en un Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento contemplado en los apartados 4 a 11 del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito