+Artículo 25 2.
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Artículo 25 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los DCV de terceros países que se propongan prestar los servicios a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros emitidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro mencionada en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, o abrir una sucursal en un Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento contemplado en los apartados 4 a 11 del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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