+Artículo 25 Terceros países
---+Artículo 25 1.
---+Artículo 25 2.
---+Article 25 2a.
---+Artículo 25 3.
---+Artículo 25 4.
---+Artículo 25 5.
---+Artículo 25 6.
---+Artículo 25 7.
---+Artículo 25 8.
---+Artículo 25 9.
---+Artículo 25 10.
---+Artículo 25 11.
---+Artículo 25 12.
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Artículo 25 Terceros países

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 25 1.
Los DCV de terceros países podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo dentro del territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal.
Artículo 25 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los DCV de terceros países que se propongan prestar los servicios a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros emitidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro mencionada en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, o abrir una sucursal en un Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento contemplado en los apartados 4 a 11 del presente artículo.
Article 25 2a.
A third-country CSD that intends to provide the core service referred to in Section A, point 3, of the Annex in relation to financial instruments constituted under the law of a Member State referred to in Article 49(1), second subparagraph, shall notify ESMA thereof. ESMA shall inform the competent authority of the Member State under whose law the financial instruments are constituted of the notification received.
Artículo 25 3.
Un DCV establecido y autorizado en la Unión podrá mantener o establecer un enlace con un DCV de un tercer país de conformidad con el artículo 48.
Artículo 25 4.

Previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 5, la AEVM podrá reconocer a un DCV de un tercer país, que haya solicitado ser reconocido a efectos de la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 2, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) 

que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 9;

b) 

que el DCV del tercer país esté sujeto a autorización, supervisión y vigilancia efectivas o —si el sistema de liquidación de valores es gestionado por un banco central— vigilancia efectiva, de modo que quede garantizado el pleno cumplimiento de los requisitos prudenciales aplicables en ese tercer país;

c) 

que existan acuerdos de cooperación entre la AEVM y las autoridades responsables en ese tercer país («las autoridades responsables del tercer país»), de conformidad con el apartado 10;

d) 

que, cuando corresponda, el DCV del tercer país tome las medidas necesarias para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación nacional pertinente del Estado miembro en el que se proponga prestar servicios de DCV, incluida la legislación a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, y que la adecuación de dichas medidas haya sido confirmada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que el DCV del tercer país se proponga prestar servicios de DCV;

▼M4

e) 

que el DCV del tercer país esté establecido o autorizado en un tercer país que no esté identificado como tercer país de alto riesgo en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).

▼B

Artículo 25 5.

A fin de determinar si concurren las condiciones mencionadas en el apartado 4, la AEVM consultará a:

a) 

las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el DCV del tercer país tenga previsto prestar servicios de DCV, en particular, sobre la forma en que el DCV del tercer país se propone cumplir el requisito a que se refiere el apartado 4, letra d);

b) 

las autoridades relevantes;

c) 

las autoridades responsables del tercer país que sean responsables de la autorización, supervisión y vigilancia de los DCV.

Artículo 25 6.
El DCV de un tercer país a que se refiere el apartado 2 dirigirá su solicitud de reconocimiento a la AEVM.

El DCV solicitante facilitará a la AEVM cuanta información resulte necesaria para el reconocimiento. En el plazo de 30 días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud, la AEVM determinará si la misma está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el DCV solicitante facilite información adicional.

Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el DCV del tercer país se proponga prestar servicios de DCV evaluarán el cumplimiento por este de la legislación a que se refiere el apartado 4, letra d), e informarán a la AEVM, en una decisión plenamente razonada, del resultado positivo o negativo de su evaluación en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que hayan recibido de la AEVM toda la información necesaria.

La decisión sobre el reconocimiento se basará en los criterios mencionados en el apartado 4.

En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa o desde la adopción de una decisión de equivalencia por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 9, si esta última fecha es posterior, la AEVM informará por escrito al DCV solicitante, mediante una decisión plenamente motivada, de la concesión o denegación del reconocimiento.

Artículo 25 7.

En estrecha cooperación con la AEVM, las autoridades competentes de los Estados miembros en los que preste servicios de DCV el DCV del tercer país, tras haber sido debidamente reconocido con arreglo al apartado 4, podrán solicitar a las autoridades responsables del tercer país:

a) 

que les informen periódicamente de las actividades del DCV del tercer país en esos Estados miembros de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos;

b) 

que les comuniquen, dentro de un plazo adecuado, la identidad de los emisores y participantes de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV del tercer país que preste servicios en ese Estado miembro de acogida, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades del DCV del tercer país en el Estado miembro de acogida.

Artículo 25 8.
La AEVM, tras consultar con las autoridades a que se refiere el apartado 5, revisará el reconocimiento del DCV del tercer país si este amplía en la Unión los servicios que presta, conforme al procedimiento previsto en los apartados 4, 5 y 6.

La AEVM retirará el reconocimiento del citado DCV si ya no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 o si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 20.

Artículo 25 9.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los DCV autorizados en ese país cumplen disposiciones jurídicamente vinculantes equivalentes a todos los efectos a las establecidas en el presente Reglamento, que esos DCV son objeto de supervisión, vigilancia y medidas de control del cumplimiento en dicho país, de forma permanente y efectiva, y que el marco jurídico de ese tercer país prevé un sistema equivalente y efectivo de reconocimiento de DCV autorizados con arreglo a regímenes jurídicos de terceros países. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 68, apartado 2.

Además, al hacer el análisis a que se refiere el párrafo primero, la Comisión podrá asimismo examinar si dichos regímenes jurídicos y de supervisión de un tercer país reflejan las normas del CSPL-OICV acordadas internacionalmente, en la medida en que estas últimas no entren en conflicto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 25 10.

De conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades responsables de terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 9. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a) 

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y las autoridades responsables del tercer país, incluido el acceso a toda la información sobre los DCV autorizados en terceros países que solicite la AEVM y, en particular, el acceso a la información en los casos contemplados en el apartado 7;

b) 

el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad responsable del tercer país considere que un DCV que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de su autorización u otra legislación aplicable;

c) 

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, inspecciones in situ.

Si un acuerdo de cooperación prevé la transferencia de datos personales por un Estado miembro, dicha transferencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, y si prevé la transferencia de datos personales por la AEVM, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 25 11.
Los DCV de terceros países que hayan sido reconocidos de conformidad con los apartados 4 a 8 podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo dentro del territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal.
Artículo 25 12.
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV solicitante deberá presentar a la AEVM en su solicitud de reconocimiento con arreglo al apartado 6.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 25 13.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que los DCV de terceros países deben facilitar a la AEVM en la notificación a que se refiere el apartado 2 bis. Dicha información se limitará a lo estrictamente necesario, incluido, cuando proceda y esté disponible:

a) 

el número de participantes ubicados en la Unión a los que el DCV del tercer país preste o tenga intención de prestar los servicios a que se refiere el apartado 2 bis;

b) 

el número y el volumen de las operaciones con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro liquidadas durante el año anterior;

c) 

el número y el volumen de las operaciones liquidadas por los participantes de la Unión durante el año anterior.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito