+Artículo 25 4.

Artículo 25 4.

Previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 5, la AEVM podrá reconocer a un DCV de un tercer país, que haya solicitado ser reconocido a efectos de la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 2, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) 

que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 9;

b) 

que el DCV del tercer país esté sujeto a autorización, supervisión y vigilancia efectivas o —si el sistema de liquidación de valores es gestionado por un banco central— vigilancia efectiva, de modo que quede garantizado el pleno cumplimiento de los requisitos prudenciales aplicables en ese tercer país;

c) 

que existan acuerdos de cooperación entre la AEVM y las autoridades responsables en ese tercer país («las autoridades responsables del tercer país»), de conformidad con el apartado 10;

d) 

que, cuando corresponda, el DCV del tercer país tome las medidas necesarias para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación nacional pertinente del Estado miembro en el que se proponga prestar servicios de DCV, incluida la legislación a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, y que la adecuación de dichas medidas haya sido confirmada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que el DCV del tercer país se proponga prestar servicios de DCV;

▼M4

e) 

que el DCV del tercer país esté establecido o autorizado en un tercer país que no esté identificado como tercer país de alto riesgo en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito