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+Artículo 25 7. |
Artículo 25 7.En estrecha cooperación con la AEVM, las autoridades competentes de los Estados miembros en los que preste servicios de DCV el DCV del tercer país, tras haber sido debidamente reconocido con arreglo al apartado 4, podrán solicitar a las autoridades responsables del tercer país:
a)
que les informen periódicamente de las actividades del DCV del tercer país en esos Estados miembros de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos;
b)
que les comuniquen, dentro de un plazo adecuado, la identidad de los emisores y participantes de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV del tercer país que preste servicios en ese Estado miembro de acogida, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades del DCV del tercer país en el Estado miembro de acogida. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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