+Artículo 25 8.
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Artículo 25 8.
La AEVM, tras consultar con las autoridades a que se refiere el apartado 5, revisará el reconocimiento del DCV del tercer país si este amplía en la Unión los servicios que presta, conforme al procedimiento previsto en los apartados 4, 5 y 6. La AEVM retirará el reconocimiento del citado DCV si ya no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 o si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 20.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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