+Artículo 25 9.

Artículo 25 9.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los DCV autorizados en ese país cumplen disposiciones jurídicamente vinculantes equivalentes a todos los efectos a las establecidas en el presente Reglamento, que esos DCV son objeto de supervisión, vigilancia y medidas de control del cumplimiento en dicho país, de forma permanente y efectiva, y que el marco jurídico de ese tercer país prevé un sistema equivalente y efectivo de reconocimiento de DCV autorizados con arreglo a regímenes jurídicos de terceros países. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 68, apartado 2.

Además, al hacer el análisis a que se refiere el párrafo primero, la Comisión podrá asimismo examinar si dichos regímenes jurídicos y de supervisión de un tercer país reflejan las normas del CSPL-OICV acordadas internacionalmente, en la medida en que estas últimas no entren en conflicto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito