+Artículo 25 9.
|
Artículo 25 9.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los DCV autorizados en ese país cumplen disposiciones jurídicamente vinculantes equivalentes a todos los efectos a las establecidas en el presente Reglamento, que esos DCV son objeto de supervisión, vigilancia y medidas de control del cumplimiento en dicho país, de forma permanente y efectiva, y que el marco jurídico de ese tercer país prevé un sistema equivalente y efectivo de reconocimiento de DCV autorizados con arreglo a regímenes jurídicos de terceros países. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 68, apartado 2. Además, al hacer el análisis a que se refiere el párrafo primero, la Comisión podrá asimismo examinar si dichos regímenes jurídicos y de supervisión de un tercer país reflejan las normas del CSPL-OICV acordadas internacionalmente, en la medida en que estas últimas no entren en conflicto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|