+Artículo 25 10.

Artículo 25 10.

De conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades responsables de terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 9. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a) 

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y las autoridades responsables del tercer país, incluido el acceso a toda la información sobre los DCV autorizados en terceros países que solicite la AEVM y, en particular, el acceso a la información en los casos contemplados en el apartado 7;

b) 

el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad responsable del tercer país considere que un DCV que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de su autorización u otra legislación aplicable;

c) 

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, inspecciones in situ.

Si un acuerdo de cooperación prevé la transferencia de datos personales por un Estado miembro, dicha transferencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, y si prevé la transferencia de datos personales por la AEVM, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito