+Artículo 25 13.

Artículo 25 13.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que los DCV de terceros países deben facilitar a la AEVM en la notificación a que se refiere el apartado 2 bis. Dicha información se limitará a lo estrictamente necesario, incluido, cuando proceda y esté disponible:

a) 

el número de participantes ubicados en la Unión a los que el DCV del tercer país preste o tenga intención de prestar los servicios a que se refiere el apartado 2 bis;

b) 

el número y el volumen de las operaciones con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro liquidadas durante el año anterior;

c) 

el número y el volumen de las operaciones liquidadas por los participantes de la Unión durante el año anterior.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito