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+Artículo 25 13. |
Artículo 25 13.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que los DCV de terceros países deben facilitar a la AEVM en la notificación a que se refiere el apartado 2 bis. Dicha información se limitará a lo estrictamente necesario, incluido, cuando proceda y esté disponible:
a)
el número de participantes ubicados en la Unión a los que el DCV del tercer país preste o tenga intención de prestar los servicios a que se refiere el apartado 2 bis;
b)
el número y el volumen de las operaciones con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro liquidadas durante el año anterior;
c)
el número y el volumen de las operaciones liquidadas por los participantes de la Unión durante el año anterior. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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