+Artículo 27 2.

Artículo 27 2.

El DCV tendrá un órgano de dirección que cuente como mínimo con un tercio de miembros independientes, si bien el número de miembros independientes no podrá ser inferior a dos.

A efectos del presente artículo, se entiende por miembro independiente del órgano de dirección todo miembro de dicho órgano que no tenga una relación empresarial, familiar o de otro tipo que plantee un conflicto de intereses con el DCV de que se trate, sus accionistas mayoritarios, su dirección o sus participantes, y que no la haya tenido en los cinco años anteriores a su ingreso como miembro del órgano de dirección.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito