+Artículo 27 Alta dirección, órgano de dirección y accionistas
---+Artículo 27 1.
---+Artículo 27 2.
---+Artículo 27 3.
---+Artículo 27 4.
---+Artículo 27 5.
---+Artículo 27 6.
---+Artículo 27 7.
---+Artículo 27 8.
---+Artículo 27 9.
---+Artículo 27 10.
---+Artículo 27 11.
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Artículo 27 Alta dirección, órgano de dirección y accionistas
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 27 1.
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La alta dirección de un DCV deberá gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente del DCV.
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Artículo 27 2.
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El DCV tendrá un órgano de dirección que cuente como mínimo con un tercio de miembros independientes, si bien el número de miembros independientes no podrá ser inferior a dos. A efectos del presente artículo, se entiende por miembro independiente del órgano de dirección todo miembro de dicho órgano que no tenga una relación empresarial, familiar o de otro tipo que plantee un conflicto de intereses con el DCV de que se trate, sus accionistas mayoritarios, su dirección o sus participantes, y que no la haya tenido en los cinco años anteriores a su ingreso como miembro del órgano de dirección.
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Artículo 27 3.
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La remuneración de los miembros independientes y de los demás miembros no ejecutivos del órgano de dirección no estará vinculada a los resultados empresariales del DCV.
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Artículo 27 4.
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El órgano de dirección estará integrado por personas idóneas que posean la honorabilidad suficiente y una adecuada combinación de competencias, experiencia y conocimientos de la entidad y del mercado. Los miembros no ejecutivos del órgano de dirección establecerán un objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de dirección, y elaborarán orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. Dicho objetivo, las orientaciones y su aplicación se harán públicos.
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Artículo 27 5.
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El DCV definirá claramente las funciones y responsabilidades del órgano de dirección de conformidad con el Derecho nacional aplicable. El DCV pondrá a disposición de la autoridad competente y del auditor, a petición de estos, las actas de las reuniones del órgano de dirección.
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Artículo 27 6.
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La autoridad competente no autorizará un DCV mientras no se le haya informado de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas en el DCV y de los importes de dichas participaciones.
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Artículo 27 7.
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La autoridad competente se negará a autorizar un DCV si, atendiendo a la necesidad de asegurar una gestión adecuada y prudente del DCV, este no acredita a satisfacción de dicha autoridad la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas en el DCV.
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Artículo 27 8.
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En los casos en que existan vínculos estrechos entre el DCV y otras personas físicas o jurídicas, la autoridad competente solamente concederá la autorización si estos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente.
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Artículo 27 9.
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Cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 6 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada del DCV, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para poner fin a esta situación, entre las que cabe incluir la revocación de la autorización del DCV.
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Artículo 27 10.
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La autoridad competente se negará a dar su autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que el DCV mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que conlleve la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.
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Artículo 27 11.
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Los DCV deberán, sin demora:
a)
facilitar a la autoridad competente información sobre la propiedad del DCV y, en particular, sobre la identidad y la gama de intereses de toda persona que posea una participación cualificada en el DCV;
b)
hacer públicas:
i)
la información facilitada a la autoridad competente con arreglo a la letra a), y
ii)
toda transferencia de derechos de propiedad que tenga como consecuencia un cambio en el control del DCV.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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