+Artículo 27 bis 1.

Artículo 27 bis 1.

Los DCV notificarán a su autoridad competente cualquier cambio en su gestión y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar su cumplimiento del artículo 27, apartados 1 a 5.

Cuando la conducta de un miembro del órgano de dirección pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada del DCV, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán incluir su exclusión del órgano de dirección.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito