La autoridad competente podrá ampliar la suspensión a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, hasta un máximo de treinta días hábiles cuando el adquirente potencial esté situado o regulado fuera de la Unión o sea una persona física o jurídica no sujeta a supervisión en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.
o 648/2012 o de la Directiva 2009/65/CE (
6
), la Directiva 2009/138/CE (
7
) o la Directiva 2011/61/UE (
8
) del Parlamento Europeo y del Consejo, o de la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.