+Artículo 29 2.

Artículo 29 2.

Los DCV pondrán, previa solicitud, los registros a que se refiere el apartado 1 a disposición de la autoridad competente y de las autoridades relevantes, así como de cualesquiera otras autoridades públicas que en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estados miembros de origen estén facultadas para exigir el acceso a registros relacionados con vistas al desempeño de su cometido.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito