+Artículo 29 2.
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Artículo 29 2.
Los DCV pondrán, previa solicitud, los registros a que se refiere el apartado 1 a disposición de la autoridad competente y de las autoridades relevantes, así como de cualesquiera otras autoridades públicas que en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estados miembros de origen estén facultadas para exigir el acceso a registros relacionados con vistas al desempeño de su cometido.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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