+Artículo 31 2.
|
Artículo 31 2.
Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, autoricen a terceros distintos del DCV a prestar determinados servicios básicos mencionados en el anexo, sección A, deberán especificar en su legislación nacional los requisitos aplicables en tales casos. Dichos requisitos incluirán las disposiciones del presente Reglamento que se aplicarán tanto al DCV como, cuando proceda, a la otra parte interesada.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|