+Artículo 31 2.

Artículo 31 2.

Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, autoricen a terceros distintos del DCV a prestar determinados servicios básicos mencionados en el anexo, sección A, deberán especificar en su legislación nacional los requisitos aplicables en tales casos. Dichos requisitos incluirán las disposiciones del presente Reglamento que se aplicarán tanto al DCV como, cuando proceda, a la otra parte interesada.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito