+Artículo 31 Servicios prestados por terceros distintos del DCV
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Artículo 31 Servicios prestados por terceros distintos del DCV

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 31 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 30 y, cuando la legislación nacional así lo exija, una persona distinta del DCV podrá ser responsable del registro de anotaciones en las cuentas de valores mantenidas por el DCV.
Artículo 31 2.
Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, autoricen a terceros distintos del DCV a prestar determinados servicios básicos mencionados en el anexo, sección A, deberán especificar en su legislación nacional los requisitos aplicables en tales casos. Dichos requisitos incluirán las disposiciones del presente Reglamento que se aplicarán tanto al DCV como, cuando proceda, a la otra parte interesada.
Artículo 31 3.
Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, autoricen a terceros distintos del DCV a prestar servicios básicos mencionados en el anexo, sección A, deberán notificar a la AEVM toda la información pertinente relativa a la prestación de tales servicios, incluidas las disposiciones pertinentes de su legislación nacional.

La AEVM incluirá esta información en el registro de DCV contemplado en el artículo 21.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito