+Artículo 31 3.

Artículo 31 3.

Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, autoricen a terceros distintos del DCV a prestar servicios básicos mencionados en el anexo, sección A, deberán notificar a la AEVM toda la información pertinente relativa a la prestación de tales servicios, incluidas las disposiciones pertinentes de su legislación nacional.

La AEVM incluirá esta información en el registro de DCV contemplado en el artículo 21.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito