+Artículo 31 3.
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Artículo 31 3.
Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, autoricen a terceros distintos del DCV a prestar servicios básicos mencionados en el anexo, sección A, deberán notificar a la AEVM toda la información pertinente relativa a la prestación de tales servicios, incluidas las disposiciones pertinentes de su legislación nacional. La AEVM incluirá esta información en el registro de DCV contemplado en el artículo 21.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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