+Artículo 40 1.
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Artículo 40 1.
En lo que respecta a las operaciones denominadas en la moneda del país en que tenga lugar la liquidación, y siempre que sea posible y factible, los DCV liquidarán los pagos de efectivo de sus sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en un banco central que emita la moneda correspondiente.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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