+Artículo 40 1.

Artículo 40 1.

En lo que respecta a las operaciones denominadas en la moneda del país en que tenga lugar la liquidación, y siempre que sea posible y factible, los DCV liquidarán los pagos de efectivo de sus sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en un banco central que emita la moneda correspondiente.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito