+Artículo 40 2.
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Artículo 40 2.
Cuando no sea posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central según lo dispuesto en el apartado 1, los DCV podrán ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito, a través de un DCV autorizado a prestar los servicios enumerados en el anexo, sección C, ya sea dentro del mismo grupo de empresas bajo el control en último extremo de la misma empresa matriz o no, o a través de sus propias cuentas. En caso de que un DCV ofrezca liquidar tales pagos de efectivo a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito, a través de sus propias cuentas o a través de las cuentas de otro DCV, lo hará de conformidad con lo dispuesto en el título IV.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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