+Artículo 49 4.

Artículo 49 4.

Sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) y de la Directiva 2006/70/CE de la Comisión ( 11 ), el DCV que deniegue la prestación de servicios a un emisor deberá proporcionar por escrito al emisor solicitante todas las razones de dicha decisión.

En caso de negativa, el emisor solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado la prestación de servicios.

Esa autoridad competente examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa esgrimidas por el DCV, y dará al emisor una respuesta razonada.

La autoridad competente del DCV consultará a la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante acerca de su análisis de la reclamación. Cuando la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de las dos autoridades competentes podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa de un DCV a prestar servicios a un emisor se considere injustificada, la autoridad competente responsable dictará una resolución requiriendo al DCV a prestar servicios a dicho emisor.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito