+Artículo 49 Libertad para emitir en un DCV autorizado en la Unión
---+Artículo 49 1.
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Artículo 49 Libertad para emitir en un DCV autorizado en la Unión

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 49 1.
Los emisores tendrán derecho a disponer que sus valores, cuando estén admitidos a negociación en mercados regulados o SMN o se negocien en centros de negociación, sean registrados en cualquier DCV establecido en cualquier Estado miembro, siempre que el DCV en cuestión cumpla las condiciones previstas en el artículo 23.

Sin perjuicio del derecho del emisor a que se refiere el párrafo primero, seguirá siendo de aplicación el Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en virtud del cual se hayan constituido los valores. Se entiende por Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en virtud del cual se hayan constituido los valores:

a) 

el Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en el que se haya constituido el emisor, y

b) 

el Derecho de sociedades u otra legislación similar aplicable del Estado miembro en virtud de la cual se hayan emitido los valores.

Los Estados miembros elaborarán una lista de las disposiciones más relevantes del Derecho de sociedades u otra legislación similar a que se hace referencia en el párrafo segundo. Las autoridades competentes comunicarán esa lista a la AEVM a más tardar el 17 de enero de 2025. La AEVM publicará la lista a más tardar el 17 de febrero de 2025. Los Estados miembros actualizarán dicha lista periódicamente, al menos cada dos años. Comunicarán la lista actualizada a la AEVM siguiendo esos intervalos periódicos. La AEVM publicará dicha lista actualizada.

El DCV podrá cobrar honorarios comerciales razonables por los servicios que preste a los emisores, según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contra de las partes.

Artículo 49 2.
Cuando un emisor presente una solicitud de registro de sus valores en un DCV, este la tramitará sin demora y de manera no discriminatoria, y dará una respuesta al emisor solicitante en el plazo de tres meses.
Artículo 49 3.
Todo DCV podrá denegar la prestación de servicios a un emisor. Esta denegación deberá sustentarse necesariamente en los resultados de un análisis de riesgos exhaustivo, o en el hecho de que el DCV no preste los servicios contemplados en el anexo, sección A, punto 1, en relación con valores emitidos al amparo del Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro de que se trate.
Artículo 49 4.
Sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) y de la Directiva 2006/70/CE de la Comisión ( 11 ), el DCV que deniegue la prestación de servicios a un emisor deberá proporcionar por escrito al emisor solicitante todas las razones de dicha decisión.

En caso de negativa, el emisor solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado la prestación de servicios.

Esa autoridad competente examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa esgrimidas por el DCV, y dará al emisor una respuesta razonada.

La autoridad competente del DCV consultará a la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante acerca de su análisis de la reclamación. Cuando la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de las dos autoridades competentes podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa de un DCV a prestar servicios a un emisor se considere injustificada, la autoridad competente responsable dictará una resolución requiriendo al DCV a prestar servicios a dicho emisor.

Artículo 49 5.
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberán tener en cuenta el DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, y las autoridades competentes al evaluar los motivos de denegación de conformidad con los apartados 3 y 4, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 49 6.
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito