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+Artículo 54 1. |
Artículo 54 1.Los DCV no prestarán ellos mismos ningún servicio auxiliar de tipo bancario de los que figuran en el anexo, sección C, a no ser que hayan obtenido una autorización adicional para prestar dichos servicios de conformidad con el presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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