+Artículo 54 1.

Artículo 54 1.

Los DCV no prestarán ellos mismos ningún servicio auxiliar de tipo bancario de los que figuran en el anexo, sección C, a no ser que hayan obtenido una autorización adicional para prestar dichos servicios de conformidad con el presente artículo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito