+Artículo 54 Autorización y designación para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario
---+Artículo 54 1.
---+Artículo 54 2.
---+Article 54 2a.
---+Artículo 54 3.
---+Artículo 54 4.
---+Article 54 4a.
---+Artículo 54 5.
---+Artículo 54 6.
---+Artículo 54 7.
---+Artículo 54 8.
---+Artículo 54 9.
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Artículo 54 Autorización y designación para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 54 1.
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Los DCV no prestarán ellos mismos ningún servicio auxiliar de tipo bancario de los que figuran en el anexo, sección C, a no ser que hayan obtenido una autorización adicional para prestar dichos servicios de conformidad con el presente artículo.
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Artículo 54 2.
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Un DCV que tenga intención de liquidar los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores a través de sus propias cuentas de conformidad con el artículo 40, apartado 2, o que se proponga prestar de otro modo cualquiera de los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el apartado 1, estará autorizado a hacerlo en las condiciones especificadas en los apartados 3, 6, 7, 8 y 9 bis del presente artículo.
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Article 54 2a.
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A CSD that intends to settle the cash payments for all or part of its securities settlement systems through accounts opened with a credit institution or with a CSD in accordance with Article 40(2) shall be authorised, under the conditions specified in paragraphs 3 to 9a of this Article, to designate for that purpose one or more:
(a)
credit institutions authorised in accordance with Article 8 of Directive 2013/36/EU; or
(b)
CSDs authorised to provide banking-type ancillary services pursuant to paragraph 3 of this Article.
An authorisation to designate credit institutions or CSDs in accordance with the first subparagraph shall only be used with regard to the banking-type ancillary services referred to in Section C of the Annex for the settlement of the cash payments for all or part of the securities settlement systems of the CSD seeking to use the banking-type ancillary services, and not to carry out any other activities. The credit institutions and CSDs authorised to provide banking-type ancillary services designated in accordance with the first subparagraph shall be considered to be settlement agents.
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Artículo 54 3.
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Cuando un DCV pretenda prestar servicios auxiliares de tipo bancario desde la misma entidad jurídica que opera el sistema de liquidación de valores, la autorización contemplada en el apartado 2 se concederá solamente si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que el DCV esté autorizado como entidad de crédito como se dispone en el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE;
b)
que el DCV cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60;
c)
que la autorización contemplada en la letra a) del presente párrafo se utilice exclusivamente para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario que figuran en el anexo, sección C, y no para realizar otras actividades;
d)
que el DCV esté sujeto a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, resultantes de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DVC;
e)
que el DCV informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente y una vez al año en su informe público, conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento;
f)
que el DCV haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, en particular en situaciones en las que se materializa riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario.
En caso de conflicto entre las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, el DCV a que se refiere la letra a) del párrafo primero deberá cumplir los requisitos más estrictos en materia de supervisión prudencial. Las normas técnicas de regulación a que se refieren los artículos 47 y 59 del presente Reglamento aclararán los casos de conflicto de disposiciones.
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Artículo 54 4.
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Cuando se cumplan todas las condiciones siguientes, podrá autorizarse a un DCV a designar una entidad de crédito para prestar servicios auxiliares de tipo bancario para la liquidación de los pagos de efectivo de todos o parte de los sistemas de liquidación de valores de dicho DCV, de conformidad con el apartado 2 bis, letra a):
a)
que la entidad de crédito cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60;
b)
que la entidad de crédito no lleve a cabo por sí misma ninguno de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;
c)
que la autorización establecida con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE solo se utilice para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el anexo, sección C, para la liquidación de los pagos de efectivo de todos o parte de los sistemas de liquidación de valores del DCV que pretenda utilizar los servicios auxiliares de tipo bancario, y no para llevar a cabo ninguna otra actividad;
d)
que la entidad de crédito esté sujeta a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, que se producen como consecuencia de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DCV;
e)
que la entidad de crédito informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente y haga público una vez al año un informe, conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía, de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento, y
f)
que la entidad de crédito haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, entre otras en situaciones en las que se materialice el riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario desde una entidad jurídica independiente.
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Article 54 4a.
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Where a CSD seeks to designate a credit institution or a CSD in accordance with paragraph 2a to settle the cash payments for all or part of its securities settlement systems, such cash payments shall not be in a currency of the country where the designating CSD is established.
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Artículo 54 5.
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El apartado 4 no se aplicará a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 2 bis, letra a), y el apartado 4 bis no se aplicará a las entidades de crédito y DCV a que se refiere el apartado 2 bis que ofrezcan liquidar los pagos de efectivo de la totalidad o parte de los sistema de liquidación de valores del DCV, si el valor total de tal liquidación en efectivo a través de cuentas abiertas en dichas entidades de crédito y DCV, según proceda, calculado sobre un período de un año, no supera el umbral determinado de conformidad con el apartado 9. La autoridad competente comprobará como mínimo una vez al año que se respete el umbral al que se hace mención en el párrafo primero. La autoridad competente transmitirá sus conclusiones, junto con los datos subyacentes, a la AEVM y a la ABE. La autoridad competente transmitirá asimismo sus conclusiones a los miembros del SEBC. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, si la autoridad competente determina que se ha superado el umbral, exigirá al DCV correspondiente que solicite autorización de conformidad con el apartado 2. El DCV en cuestión dispondrá de un plazo de seis meses para presentar su solicitud de autorización.
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Artículo 54 6.
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Cuando la autoridad competente considere que la exposición de una entidad de crédito a la concentración de riesgos con arreglo al artículo 59, apartados 3 y 4 no se han mitigado suficientemente, podrá exigir a un DCV que designe más de una entidad de crédito o DCV tal como establece el apartado 2 bis, o que designe una entidad de crédito o un DCV tal como establece el apartado 2 bis, además de prestar servicios por sí mismo de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
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Artículo 54 7.
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Los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y las entidades de crédito designadas de conformidad con el apartado 2 bis, letra a), deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para obtener la autorización con arreglo al presente Reglamento y notificar sin demora a las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.
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Artículo 54 8.
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La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el requisito de capital adicional basado en el riesgo a que se refieren el apartado 3, letra d), y el apartado 4, letra d). La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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Artículo 54 9.
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La ABE, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el umbral a que se refiere el apartado 5 y los requisitos prudenciales adicionales adecuados en materia de gestión del riesgo para mitigar los riesgos en relación con la designación de las entidades de crédito de conformidad con el apartado 2 bis. Al elaborar dichas normas, la ABE tendrá en cuenta lo siguiente:
a)
las repercusiones en la estabilidad del mercado que podrían producirse como consecuencia de un cambio en el perfil de riesgo de los DCV y sus participantes, con inclusión de la importancia sistémica de los DCV para el funcionamiento de los mercados de valores;
b)
las repercusiones en los riesgos de crédito y de liquidez para los DCV, para las entidades de crédito designadas implicadas y para los DCV participantes que se producen como consecuencia de la liquidación de pagos de efectivo por medio de cuentas abiertas en entidades de crédito que no están sujetas al apartado 4;
c)
la posibilidad de que los DCV liquiden pagos de efectivo en varias monedas;
d)
la necesidad de evitar tanto que se pase de forma involuntaria de liquidar en dinero del banco central a liquidar en dinero de un banco comercial, como que se desincentiven los esfuerzos de los DCV por liquidar en dinero del banco central, y
e)
la necesidad de asegurar la igualdad de condiciones entre los DCV de la Unión.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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