+Artículo 54 2.

Artículo 54 2.

Un DCV que tenga intención de liquidar los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores a través de sus propias cuentas de conformidad con el artículo 40, apartado 2, o que se proponga prestar de otro modo cualquiera de los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el apartado 1, estará autorizado a hacerlo en las condiciones especificadas en los apartados 3, 6, 7, 8 y 9 bis del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito