+Artículo 54 2.
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Artículo 54 2.
Un DCV que tenga intención de liquidar los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores a través de sus propias cuentas de conformidad con el artículo 40, apartado 2, o que se proponga prestar de otro modo cualquiera de los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el apartado 1, estará autorizado a hacerlo en las condiciones especificadas en los apartados 3, 6, 7, 8 y 9 bis del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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