+Artículo 54 5.

Artículo 54 5.

El apartado 4 no se aplicará a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 2 bis, letra a), y el apartado 4 bis no se aplicará a las entidades de crédito y DCV a que se refiere el apartado 2 bis que ofrezcan liquidar los pagos de efectivo de la totalidad o parte de los sistema de liquidación de valores del DCV, si el valor total de tal liquidación en efectivo a través de cuentas abiertas en dichas entidades de crédito y DCV, según proceda, calculado sobre un período de un año, no supera el umbral determinado de conformidad con el apartado 9.

La autoridad competente comprobará como mínimo una vez al año que se respete el umbral al que se hace mención en el párrafo primero. La autoridad competente transmitirá sus conclusiones, junto con los datos subyacentes, a la AEVM y a la ABE. La autoridad competente transmitirá asimismo sus conclusiones a los miembros del SEBC. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, si la autoridad competente determina que se ha superado el umbral, exigirá al DCV correspondiente que solicite autorización de conformidad con el apartado 2. El DCV en cuestión dispondrá de un plazo de seis meses para presentar su solicitud de autorización.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito