+Artículo 54 7.
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Artículo 54 7.
Los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y las entidades de crédito designadas de conformidad con el apartado 2 bis, letra a), deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para obtener la autorización con arreglo al presente Reglamento y notificar sin demora a las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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