+Artículo 54 7.

Artículo 54 7.

Los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y las entidades de crédito designadas de conformidad con el apartado 2 bis, letra a), deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para obtener la autorización con arreglo al presente Reglamento y notificar sin demora a las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito