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+Artículo 54 9. |
Artículo 54 9.La ABE, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el umbral a que se refiere el apartado 5 y los requisitos prudenciales adicionales adecuados en materia de gestión del riesgo para mitigar los riesgos en relación con la designación de las entidades de crédito de conformidad con el apartado 2 bis. Al elaborar dichas normas, la ABE tendrá en cuenta lo siguiente:
a)
las repercusiones en la estabilidad del mercado que podrían producirse como consecuencia de un cambio en el perfil de riesgo de los DCV y sus participantes, con inclusión de la importancia sistémica de los DCV para el funcionamiento de los mercados de valores;
b)
las repercusiones en los riesgos de crédito y de liquidez para los DCV, para las entidades de crédito designadas implicadas y para los DCV participantes que se producen como consecuencia de la liquidación de pagos de efectivo por medio de cuentas abiertas en entidades de crédito que no están sujetas al apartado 4;
c)
la posibilidad de que los DCV liquiden pagos de efectivo en varias monedas;
d)
la necesidad de evitar tanto que se pase de forma involuntaria de liquidar en dinero del banco central a liquidar en dinero de un banco comercial, como que se desincentiven los esfuerzos de los DCV por liquidar en dinero del banco central, y
e)
la necesidad de asegurar la igualdad de condiciones entre los DCV de la Unión. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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