+Artículo 59 1.

Artículo 59 1.

Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario prestarán únicamente aquellos de los servicios que figuran en el anexo, sección C, que queden englobados en la autorización.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito