+Artículo 59 Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito o DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario
---+Artículo 59 1.
---+Artículo 59 2.
---+Artículo 59 3.
---+Artículo 59 4.
---+Article 59 4a.
---+Artículo 59 5.
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Artículo 59 Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito o DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 59 1.
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Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario prestarán únicamente aquellos de los servicios que figuran en el anexo, sección C, que queden englobados en la autorización.
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Artículo 59 2.
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Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán toda la legislación, presente o futura, aplicable a las entidades de crédito.
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Artículo 59 3.
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Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos en relación con los riesgos de crédito derivados de esos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores:
a)
se dotarán de un marco sólido para gestionar los correspondientes riesgos de crédito;
b)
determinarán las fuentes de dicho riesgo de crédito, de forma frecuente y regular, medirán y vigilarán las correspondientes exposiciones crediticias y utilizarán instrumentos de gestión del riesgo adecuados para controlar dichos riesgos;
c)
cubrirán plenamente las correspondientes exposiciones crediticias a los participantes prestatarios individuales mediante garantías y otros recursos financieros equivalentes;
d)
si para la gestión de su correspondiente riesgo de crédito se utiliza una garantía, aceptarán garantías de elevada liquidez cuyos riesgos de crédito y de mercado sean mínimos; podrán utilizar otros tipos de garantías en determinadas situaciones si se aplica el descuento adecuado;
e)
establecerán y aplicarán descuentos y límites de concentración suficientemente prudentes de los valores de las garantías constituidas para cubrir las exposiciones crediticias a que se refiere la letra c), teniendo en cuenta el objetivo de garantizar que las garantías puedan liquidarse rápidamente sin efectos adversos importantes en los precios;
f)
fijarán límites para sus correspondientes exposiciones crediticias;
g)
analizarán y planificarán la manera de abordar las exposiciones crediticias residuales, y adoptarán normas y procedimientos para ejecutar esos planes;
h)
otorgarán crédito solo a aquellos participantes que tengan abiertas cuentas de efectivo en ellos;
i)
preverán procedimientos efectivos de reembolso del crédito intradía y desincentivarán el crédito a un día mediante la aplicación de tipos penalizadores que tengan un efecto disuasorio adecuado.
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Artículo 59 4.
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Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos en relación con los riesgos de liquidez derivados de esos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores:
a)
se dotarán de un marco sólido y de instrumentos para medir, vigilar y gestionar su riesgo de liquidez, incluido el riesgo de liquidez intradía, en lo que atañe a cada moneda del sistema de liquidación de valores para el que actúen como agentes de liquidación;
b)
medirán y supervisarán continuada y puntualmente, como mínimo una vez al día, sus necesidades de liquidez y el nivel de los activos líquidos en su poder; al hacerlo, determinarán el valor de sus activos líquidos disponibles teniendo en cuenta los correspondientes descuentos aplicados a esos activos;
▼M4
c)
mantendrán suficientes recursos líquidos admisibles en todas las monedas pertinentes para poder prestar puntualmente servicios de liquidación en un amplio abanico de posibles escenarios de estrés que incluya el riesgo de liquidez generado por el impago de al menos dos participantes —incluidas sus empresas matrices y filiales— con respecto a los cuales estén más expuestos;
d)
reducirán los correspondientes riesgos de liquidez con recursos líquidos admisibles en cada moneda pertinente, como efectivo en el banco central de emisión y en otras entidades financieras solventes, líneas de crédito comprometidas u otros dispositivos similares y garantías de elevada liquidez o inversiones que estén fácilmente disponibles y que sean convertibles en efectivo a través de mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables, incluso en condiciones de mercado extremas pero verosímiles; determinarán, medirán y vigilarán el riesgo de liquidez que se derive para ellos de las diversas entidades financieras utilizadas para la gestión de su riesgo de liquidez;
e)
siempre que utilicen mecanismos de financiación preacordados altamente fiables, líneas de crédito comprometidas o mecanismos similares, solo elegirán entidades financieras solventes como proveedores de liquidez; establecerán y aplicarán los límites de concentración que resulten adecuados en relación con cada uno de los correspondientes proveedores de liquidez, incluidas su empresa matriz y sus filiales;
▼B
f)
determinarán y verificarán si los correspondientes recursos son suficientes mediante pruebas de resistencia periódicas y rigurosas;
g)
analizarán y planificarán la manera de abordar todo déficit de liquidez imprevisto y potencialmente no cubierto, y adoptarán normas y procedimientos para ejecutar esos planes;
h)
siempre que resulte posible y factible, sin perjuicio de las normas de admisibilidad de los bancos centrales, tendrán acceso a cuentas en bancos centrales y otros servicios de los bancos centrales que les permitan mejorar su gestión del riesgo de liquidez, y las entidades de crédito de la Unión depositarán los correspondientes saldos de efectivo en cuentas dedicadas en los bancos centrales de emisión de la Unión;
▼M4
i)
se dotarán de mecanismos preacordados altamente fiables para asegurarse de que puedan convertir en efectivo a su debido tiempo las garantías que les haya proporcionado un cliente en situación de impago y, siempre que utilicen dispositivos no comprometidos, establecer que se han identificado y mitigado los riesgos potenciales asociados;
▼B
j)
informarán periódicamente a las autoridades a que se refiere el artículo 60, apartado 1, y harán públicos el modo en que miden, vigilan y gestionan sus riesgos de liquidez, incluidos los riesgos de liquidez intradía.
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Article 59 4a.
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Where a CSD intends to provide banking-type ancillary services to other CSDs pursuant to Article 54(2a), first subparagraph, point (b), the CSD shall have in place clear rules and procedures addressing any potential credit, liquidity and concentration risks resulting from the provision of those services.
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Artículo 59 5.
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La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen más detalladamente los pormenores de los marcos e instrumentos de supervisión, medición, gestión, notificación y difusión pública de los riesgos de crédito y de liquidez, incluidos los créditos intradía, a que se refieren los apartados 3 y 4, así como las normas y procedimientos a que se refiere el apartado 4 bis. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán, cuando proceda, a las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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